Decreto número 74/2011, de 20 de mayo, por el que se regula el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a los servicios y prestaciones económicas del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y se establece el régimen de infracciones y sanciones (MODIFICADO)
Referencias
Modificado por:
Decreto-Ley 3/2015, de 7 de octubre, por el que se modifican los requisitos de acceso a la prestación económica de Cuidados en el Entorno Familiar y Apoyo a Cuidadores no profesionales del Sistema de la Dependencia así como la intensidad en su prestación y se regula la acreditación de las Comunidades Hereditarias para reclamar los atrasos devengados y no percibidos por las personas dependientes fallecidas (BORM número 235 de 10 de octubre de 2015):
Da nueva redacción al artículo 19.3.
Ley 14/2013, de 26 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de función pública (BORM número 300 de 30 de diciembre de 2013):
Da nueva redacción a los artículos 17 y 20.
Ley 6/2013, de 8 de julio, de medidas en materia tributaria del sector público, de política social y otras medidas administrativas (BORM número 158 de 10 de julio de 2013):
Deroga el artículo 17.2.
Da nueva redacción a los artículos 19.2 y 20.1.
Ley 6/2021, de 23 de diciembre, por la que se regula la intervención integral de la atención temprana en el ámbito de la Región de Murcia, (BORM número 5 de 8 de enero de 2022):
Se modifica el apartado cuarto del artículo 15.
Ley 3/2024, de 11 de noviembre, de modificación del Decreto 74/2011, de 20 de mayo, por el que se regula el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a los servicios y prestaciones económicas del sistema para la autonomía y atención a la dependencia en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y se establece el régimen de infracciones y sanciones, (BORM número 272 de 22 de noviembre de 2024):
Se adiciona un artículo 13 bis, se modifica el artículo 15.5 y el artículo 20.
Afectada por:
Ley 6/2012, de 29 de junio, de medidas tributarias, económicas, sociales y administrativas de la Región de Murcia (BORM número 150 de 30 de junio de 2012):
"Disposición Transitoria Segunda. Plazo máximo para resolver y notificar establecido en el Decreto 74/2011, de 20 de mayo, por el que se regula el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a los servicios y prestaciones económicas del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y se establece el régimen de infracciones y sanciones.
Se entenderá que el plazo máximo para resolver y notificar la solicitud de reconocimiento de grado de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema de Atención a la Dependencia en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia es de 6 meses desde la presentación de dicha solicitud".
Contenido
CAPÍTULO PRIMERO. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.Objeto y ámbito de aplicación
Artículo 2.Titulares del derecho al reconocimiento de la situación de dependencia
Artículo 3.Competencias
Artículo 4.Órganos competentes
Artículo 5.Utilización de medios telemáticos, informáticos y electrónicos
CAPÍTULO II. PROCEDIMIENTO PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA SITUACIÓN DE DEPENDENCIA Y DEL DERECHO A LOS SERVICIOS Y PRESTACIONES ECONÓMICAS DEL SAAD
SECCIÓN PRIMERA. Reconocimiento de la situación de dependencia
Artículo 6.Iniciación
Artículo 7.Solicitud y documentación
Artículo 8.Lugar de presentación de las solicitudes
Artículo 9.Subsanación
Artículo 10.Instrucción para el reconocimiento de la situación de dependencia
Artículo 11.Valoración de la dependencia y Dictamen sobre grado y nivel de dependencia
Artículo 12.Resolución de reconocimiento de la situación de dependencia
Artículo 13.Revisión del grado y nivel de dependencia
Artículo 13 bis.Reconocimiento de la situación de dependencia y revisión de la valoración en caso de urgencia. Valoración por informes y valoración telemática
SECCIÓN SEGUNDA. Reconocimiento del derecho a los servicios y prestaciones económicas del SAAD
Artículo 14.Inicio
Artículo 15.Programa Individual de Atención
Artículo 16.Composición y funcionamiento de la Comisión para la elaboración del PIA
Artículo 17.Efectividad del derecho a los servicios y prestaciones económicas
Artículo 18.Revisión del PIA
CAPÍTULO III. EXTINCIÓN, SUSPENSIÓN, SEGUIMIENTO Y CONTROL DE LAS PRESTACIONES DEL SAAD
Artículo 19.Extinción y suspensión del derecho a los servicios y prestaciones económicas del SAAD
Artículo 20.Efectividad de las revisiones y extinciones
Artículo 21.Obligaciones de los beneficiarios de los servicios y prestaciones económicas
Artículo 22.Seguimiento de las prestaciones
CAPÍTULO IV.INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 23.Régimen de infracciones y sanciones
Artículo 24.Competencias
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Disposición Transitoria Única. Procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto
DISPOSICIONES FINALES
Disposición Final Primera. Carácter supletorio de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre
Disposición Final Segunda. Entrada en vigor
TEXTO ACTUALIZADO
La Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia crea el Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia (SAAD) para garantizar la igualdad en el ejercicio del derecho subjetivo de la ciudadanía a la promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia. En efecto, la Ley configura un derecho subjetivo que se fundamenta en los principios de universalidad, equidad y accesibilidad, desarrollando un modelo de atención integral al ciudadano, con la colaboración y participación de todas las Administraciones Públicas y la garantía por la Administración General del Estado de un contenido mínimo común de derechos para todos los ciudadanos en cualquier parte del territorio del Estado español.
La competencia exclusiva del Estado para la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes constitucionales (art. 149.1.1 de la Constitución) justifica la regulación por parte de dicha Ley de las condiciones básicas de promoción de la autonomía personal y de atención a las personas en situación de dependencia mediante la creación de un Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia con la colaboración y participación de todas las Administraciones Públicas y con pleno respeto de las competencias que las mismas hayan asumido en materia de asistencia social en desarrollo del art. 148.1.20 de la Constitución.
En coherencia con dicho precepto constitucional, el art. 10.Uno.18 de la Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia, atribuye como exclusiva a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia la competencia en materia de «asistencia y bienestar social. Desarrollo comunitario. Política infantil y de la tercera edad. Instituciones de protección y tutela de menores, respetando, en todo caso, la legislación civil, penal y penitenciaria. Promoción e integración de los discapacitados, emigrantes y demás grupos sociales necesitados de especial protección, incluida la creación de centros de protección, reinserción y rehabilitación».
Además, el apartado 29 del citado precepto atribuye como exclusiva la competencia a esta Comunidad Autónoma en materia de «procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia».
El art. 11 de la referida Ley 39/2006, de 14 de diciembre establece que corresponden a las Comunidades Autónomas, sin perjuicio de las competencias que le son propias según la Constitución Española, los Estatutos de Autonomía y la legislación vigente, las funciones de planificar, ordenar, coordinar y dirigir, en el ámbito de su territorio, los servicios de promoción de la autonomía personal y de atención a las personas en situación de dependencia; gestionar, en su ámbito territorial, los servicios y recursos necesarios para la valoración y atención de la dependencia; y asegurar la elaboración de los correspondientes Programas Individuales de Atención.
Por otro lado, el art. 28 de la Ley dispone que el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a los servicios y prestaciones económicas del Sistema se ajustará a las previsiones establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con las especialidades que resulten de la propia Ley.
Entre estas especialidades resulta esencial la que afecta a la evaluación de la dependencia, para lo cual la Ley prevé la aplicación de un instrumento de valoración que ha sido aprobado por Real Decreto 504/2007, de 20 de abril, por el que se aprueba el baremo de valoración de la situación de dependencia establecido por la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, y tras su entrada en vigor por el Real Decreto 174/2011, de 11 de febrero, aplicación que corresponde realizar a las Comunidades Autónomas.
Asimismo, establece la Ley en su art. 27 que las Comunidades Autónomas determinarán los órganos de valoración de la dependencia, que emitirán un dictamen sobre el grado y nivel, con especificación de los cuidados que la persona pueda requerir.
Además en materia de valoración hay que tener en cuenta que, con fecha 12 de marzo de 2010, se publicó en el BOE, el Acuerdo adoptado por el Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, en su reunión de 25 de enero de 2010, en materia de órganos y procedimientos de valoración de la situación de dependencia, a cuyo contenido se ajusta el presente decreto.
Una vez reconocida la situación de dependencia en el grado y nivel que corresponda, se prevé en su art. 29, la elaboración del Programa Individual de Atención (en adelante, PIA) que contemple los servicios y prestaciones económicas a asignar a los beneficiarios, en función del calendario previsto en la disposición final primera de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre.
De conformidad con el art. 30 del mismo texto legal, el grado o nivel de dependencia será revisable, a instancia del interesado, de sus representantes o de oficio por las Administraciones Públicas competentes, por mejoría o empeoramiento de la situación de dependencia o por error de diagnóstico o en la aplicación del correspondiente baremo, añadiéndose que «las prestaciones podrán ser modificadas o extinguidas en función de la situación personal del beneficiario, cuando se produzca una variación de cualquiera de los requisitos establecidos para su reconocimiento, o por incumplimiento de las obligaciones reguladas en la presente Ley».
La Ley en su título III, que abarca los arts. 42 a 47, aborda la regulación de las infracciones y sanciones, estableciéndose los sujetos responsables, las infracciones y su clasificación, las sanciones, la prescripción de unas y otras y las competencias, con indicación de los órganos competentes en la Administración General del Estado para el procedimiento sancionador y remitiendo a las Comunidades Autónomas el desarrollo del cuadro de infracciones y sanciones. Además se dispone que la incoación e instrucción de los expedientes sancionadores, así como la imposición de las correspondientes sanciones, corresponderá a cada Administración Pública en el ámbito de sus respectivas competencias, por lo que, a la vista de tales preceptos, resulta necesario la regulación del procedimiento sancionador y la determinación de los órganos competentes en el ámbito de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
Así las cosas, el presente decreto tiene por objeto establecer la regulación de las distintas funciones que dentro del citado Sistema corresponden a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en orden a la valoración de la situación de dependencia, así como a la resolución del procedimiento para el reconocimiento de dicha situación y determinación de los servicios o prestaciones económicas que, en cada caso, correspondan. Además se aborda el régimen jurídico de las infracciones y sanciones, concretándose los órganos competentes en el ámbito de nuestra Región y el procedimiento sancionador aplicable.
En cuanto a los órganos competentes, cabe decir que, en la actualidad, en virtud de lo dispuesto en el Decreto nº 305/2006, de 22 de diciembre, por el que se aprueban los Estatutos del Instituto Murciano de Acción Social, le corresponde a éste, a través de la Dirección General de Pensiones, Valoración y Programas de Inclusión, el reconocimiento del grado de dependencia a todos los efectos previstos en la legislación vigente.
Por otro lado y tras la reorganización de la Administración Regional llevada a cabo por Decreto del Presidente de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia nº 17/2010, de 3 de septiembre y de conformidad con el Decreto nº 242/2010, de 10 de septiembre, por el que se establecen los órganos directivos de la Consejería de Política Social, Mujer e Inmigración, corresponde a ésta, a través de la Oficina para la Dependencia, las competencias y funciones en materia de reconocimiento del derecho a los servicios y prestaciones económicas contempladas en la Ley 39/2006 de 14 de diciembre, su seguimiento y control, así como la formación en materia de dependencia.
En el procedimiento de elaboración de esta disposición se ha dado audiencia a la Federación de Municipios y a las Entidades Locales de la Región de Murcia, han sido oídos los Consejos Asesores Regionales de Personas con Discapacidad, de Personas Mayores y de Infancia y Familia, el Consejo Regional de Servicios Sociales, así como el Consejo Regional de Cooperación Local, se han tenido en cuenta el Dictamen del Consejo Económico y Social de la Región de Murcia, de conformidad con lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del art. 53 de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre, del Estatuto del Presidente y del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia.
Este decreto se dicta al amparo de lo establecido en el art. 10.Uno.18 del Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia, en relación con lo dispuesto en los arts. 22.12 y 52.1 de de la citada Ley 6/2004.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Política Social, Mujer e Inmigración, de acuerdo con el Consejo Jurídico de la Región de Murcia, tras la deliberación y acuerdo del Consejo de Gobierno, en sesión de fecha 20 de mayo de 2011.
Dispongo
CAPÍTULO PRIMERO. DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
1. Es objeto del presente decreto regular el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a los servicios y prestaciones económicas del SAAD, determinar la composición y funciones de los órganos competentes para su valoración y resolución, así como establecer su régimen de infracciones y sanciones.
2. El ámbito de aplicación de este decreto se extiende a todo el territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
ARTÍCULO 2. TITULARES DEL DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE LA SITUACIÓN DE DEPENDENCIA
1. De conformidad con lo previsto en el art. 5 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, son titulares del derecho al reconocimiento de la situación de dependencia en la Región de Murcia, los españoles que reúnan los siguientes requisitos:
a) Encontrarse en situación de dependencia en alguno de los grados establecidos.
b) Para los menores de tres años, encontrarse en situación de dependencia conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimotercera de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, y en las disposiciones dictadas para su desarrollo.
c) Tener acreditada residencia en territorio español durante cinco años, dos de los cuales deberán ser inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud. Para los menores de cinco años, el período de residencia se exigirá a quien ejerza su guarda y custodia.
2. A los efectos del presente decreto, los interesados que reúnan los requisitos establecidos en el apartado anterior, deberán, además, residir y estar empadronados en cualquier municipio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en el momento de la presentación de la solicitud.
3. Así mismo, las personas que, reuniendo los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo y residiendo en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia a la fecha de presentación de la solicitud, carezcan de la nacionalidad española se regirán por lo establecido en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, en los tratados internacionales y en los convenios que se establezcan con el país de origen.
Para los menores que carezcan de la nacionalidad española se estará a lo dispuesto en las leyes del menor vigentes, tanto en el ámbito estatal como en el autonómico, así como en los tratados internacionales.
4. Las personas en situación de dependencia que como consecuencia de su condición de emigrantes españoles retornados no cumplan el requisito del período de residencia en el territorio español previsto en este artículo, podrán acceder a prestaciones asistenciales con igual contenido y extensión que las prestaciones y ayudas económicas reguladas en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, en los términos establecidos en la disposición adicional única del Real Decreto 727/2007, de 8 de junio, sobre criterios para determinar las intensidades de protección de los servicios y cuantía de las prestaciones económicas de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre.
1. Las competencias asumidas por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en el ámbito del reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a los servicios y prestaciones económicas del SAAD, se ejercerán conforme a los principios y disposiciones generales contenidas en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre.
2. Las entidades locales de la Región de Murcia participarán en el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a los servicios y prestaciones económicas del SAAD, en los términos previstos en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre y en las disposiciones del presente decreto.
3. A los efectos del presente decreto, las administraciones públicas, en el ejercicio de sus respectivas competencias, actuarán de conformidad con los principios de coordinación, colaboración y cooperación administrativa.
ARTÍCULO 4. ÓRGANOS COMPETENTES
1. Corresponderá al órgano de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia que tenga atribuida la competencia en materia de valoración de dependencia, la tramitación y resolución de reconocimiento de la situación de dependencia.
2. Corresponderá al órgano de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia que tenga atribuida la competencia en materia de dependencia, la tramitación y resolución del reconocimiento del derecho a los servicios y prestaciones económicas del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.
ARTÍCULO 5. UTILIZACIÓN DE MEDIOS TELEMÁTICOS, INFORMÁTICOS Y ELECTRÓNICOS
1. En el procedimiento que se regula en el presente decreto se podrán utilizar medios telemáticos, informáticos y electrónicos, de conformidad con la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos, adecuándose al cumplimiento de lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de carácter personal, y demás normativa que le resulte de aplicación.
2. La Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, a través de la Consejería competente en materia de política social, colaborará con las restantes Administraciones Públicas, mediante los correspondientes instrumentos y procedimientos, en la implantación y desarrollo del SAAD en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
CAPÍTULO II. PROCEDIMIENTO PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA SITUACIÓN DE DEPENDENCIA Y DEL DERECHO A LOS SERVICIOS Y PRESTACIONES ECONÓMICAS DEL SAAD
SECCIÓN PRIMERA. Reconocimiento de la situación de dependencia
El reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a los servicios y prestaciones económicas del SAAD se iniciará a solicitud de la persona que pueda estar afectada por algún grado de dependencia o de quien ostente su representación.
ARTÍCULO 7. SOLICITUD Y DOCUMENTACIÓN
1. La solicitud se formulará en el modelo normalizado, que será aprobado por Orden del Consejero competente en materia de dependencia, requiriéndose la siguiente documentación:
a) Fotocopia del Documento Nacional de Identidad (DNI) o Tarjeta acreditativa de la condición de residente, en el que conste el Número de Identificación de Extranjero (NIE) en vigor del solicitante.
Cuando el solicitante sea un menor de 14 años será necesario además el Libro de Familia y el DNI o Tarjeta acreditativa de la condición de residente, en el que conste el Número de Identificación de Extranjero (NIE), de quien ostente su representación legal.
b) En el supuesto de actuar por medio de representante, fotocopia del DNI o Tarjeta acreditativa de la condición de residente, en el que conste el Número de Identificación de Extranjero (NIE), del representante. Además deberá acreditarse la representación por cualquier medio válido en derecho que deje constancia fidedigna o mediante declaración en comparecencia personal del interesado.
c) Documento emitido por el Ayuntamiento correspondiente, que acredite la residencia del solicitante en un municipio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, al tiempo de presentar la solicitud. De la presentación de este documento están eximidas las personas que estén siendo atendidas en residencias públicas o concertadas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
d) Documento emitido por el Ayuntamiento correspondiente, que acredite la residencia en territorio español durante cinco años, de los cuales dos deberán ser inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud.
En el supuesto de residentes que carezcan de la nacionalidad española deberán presentar certificado emitido por el Ministerio del Interior que acredite el cumplimiento de los mismos períodos.
Cuando el solicitante sea un menor de cinco años, se presentará la correspondiente documentación que acredite el cumplimiento de los mismos períodos de la persona que ejerza su guarda y custodia.
e) Informe sobre condiciones de salud del solicitante emitido por facultativo correspondiente a su régimen de asistencia sanitaria, según modelo normalizado, que será aprobado por Orden del Consejero competente en materia de dependencia.
Si la persona es usuaria de un recurso residencial cuya titularidad y gestión corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, el informe de salud será emitido por el facultativo de dicho recurso.
f) Copia íntegra de la Declaración de los impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio de las personas Físicas, referidas al último período impositivo con plazo de presentación vencido al inicio de cada año. Quienes no estuvieran obligados a declarar, deberán presentar certificado de retenciones de rendimientos percibidos o, en su defecto, declaración responsable de los ingresos y declaración sobre la titularidad de los bienes inmuebles, así como de los bienes muebles, sobre los que se ostenten un derecho de propiedad, posesión o usufructo.
g) Documentación acreditativa de las circunstancias personales y familiares alegadas por el interesado, incluidas las de trascendencia económica.
h) Para los solicitantes de la Prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales, será necesario aportar la siguiente documentación:
1º DNI/NIE/ en vigor del cuidador o Tarjeta acreditativa de la condición de residente, en el que conste el Número de Identificación de Extranjero (NIE), del cuidador, en el supuesto de no tener nacionalidad española.
2º Documentación justificativa del parentesco existente entre el interesado y el cuidador (Libro de Familia).
3º Certificado de empadronamiento del cuidador familiar acreditativo de residir en la Región de Murcia.
4º En el caso de que no exista relación de parentesco hasta el tercer grado, deberá aportar certificado de empadronamiento del cuidador de al menos un año de antigüedad en el mismo municipio o en otro vecino.
5º Compromiso del cuidador de prestar el cuidado y la atención de forma adecuada y continuada durante un periodo mínimo de un año.
6º Fotocopia del documento bancario en el que figure la persona dependiente como titular y el código cuenta cliente (20 dígitos).
2. De conformidad con la Ley 11/2007, de 22 de junio de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos y el Decreto nº 286/2010, de 5 de noviembre, sobre medidas de simplificación documental en los procedimientos administrativos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, no podrá exigirse la presentación de originales ni copias compulsadas de aquella documentación que, siendo necesaria para la resolución del procedimiento, se encuentre en poder de la Administración actuante o que ésta, conforme a la plataforma de interoperabilidad, pueda obtener de oficio.
3. El órgano instructor podrá requerir la presentación de documentos originales o copias compulsadas a efectos de comprobar la autenticidad de la documentación aportada por los interesados.
4. El modelo de solicitud estará a disposición de los interesados en todos los Centros de Servicios Sociales de la Región de Murcia y en los Registros y Ventanillas Únicas de la Administración Regional.
5. El órgano competente en materia de dependencia y los Centros de Servicios Sociales correspondientes al domicilio del solicitante facilitarán cuanta información y orientación sea necesaria para la cumplimentación de las solicitudes o de cualquiera de sus trámites.
ARTÍCULO 8. LUGAR DE PRESENTACIÓN DE LAS SOLICITUDES
La solicitud, debidamente cumplimentada, junto con la documentación citada, se dirigirá al órgano competente en materia de dependencia y se podrá presentar en el registro correspondiente del Instituto Murciano de Acción Social, o en el registro correspondiente de la Consejería competente en materia de política social, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 38.4 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
De conformidad con lo previsto en el art. 71 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo, si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos señalados o no se adjuntan los documentos preceptivos, a los que se refiere el art. 7, se requerirá al interesado para que, en el plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos exigidos, con indicación de que, si así no lo hiciere, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el art. 42 del mismo texto legal.
ARTÍCULO 10. INSTRUCCIÓN PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA SITUACIÓN DE DEPENDENCIA
1. El órgano competente para la instrucción del procedimiento de reconocimiento de la situación de dependencia realizará de oficio cuantas actuaciones resulten necesarias para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba dictarse la resolución.
2. La instrucción del procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia requerirá de los siguientes actos e informes preceptivos:
a) Valoración de la situación de dependencia.
b) Dictamen sobre grado y nivel de dependencia.
ARTÍCULO 11. VALORACIÓN DE LA DEPENDENCIA Y DICTAMEN SOBRE GRADO Y NIVEL DE DEPENDENCIA
1. El órgano instructor notificará al interesado el día y la hora en que haya de realizarse la valoración de la situación de dependencia. Dicha Valoración se realizará por un equipo en el que se integrará el personal definido en la correspondiente relación de puestos de trabajo, perteneciente al área sanitaria y, en su caso, psicosocial, que actuará aportando las especificidades de su profesión, pero dentro de un enfoque de interdisciplinaridad y se llevará a cabo en el entorno habitual del interesado.
Se valorará la capacidad del interesado para llevar a cabo por sí mismo las actividades básicas de la vida diaria, así como la necesidad de apoyo y supervisión para su realización por personas con discapacidad intelectual o con enfermedad mental.
En el caso de personas con discapacidad intelectual o con enfermedad mental se valorará, así mismo, las necesidades de apoyo para hacer efectivo un grado satisfactorio de autonomía personal en el seno de la comunidad.
2. Las funciones de este equipo multidisciplinar de valoración de la dependencia serán las siguientes:
a) Revisar, a efectos de valoración, el informe de salud así como la restante documentación que, en su caso, se requiera al solicitante.
b) Aplicar el Protocolo del Baremo de Valoración de Dependencia (BVD) y de la Escala de Valoración Específica para menores de tres años (EVE), aprobados por Real Decreto 504/2007, de 20 de abril, por el que se aprueba el baremo de valoración de la situación de dependencia establecido por la Ley 39/2006, de 14 de diciembre y, tras su entrada en vigor, por el Real Decreto 174/2011, de 11 de febrero.
c) Emitir los dictámenes técnicos sobre grado y nivel de dependencia a los que se refiere el artículo anterior.
d) Determinar la correspondencia entre el resultado de los baremos citados con la información relativa a las condiciones de salud.
e) Elevar la propuesta sobre el grado y nivel de dependencia de la persona valorada, con especificación de los cuidados que el interesado pueda requerir, al órgano competente para resolver en materia de valoración de dependencia.
f) Valorar si concurren las circunstancias en que procedería la revisión del grado y nivel de dependencia.
g) Proponer, en su caso, el plazo máximo en que deba efectuarse la revisión del grado y nivel de dependencia dictaminados.
h) Solicitar, excepcionalmente, cuantos informes médicos, psicológicos o sociales complementarios o aclaratorios se consideren convenientes, cuando el contenido de los antecedentes obrantes en el expediente o las especiales circunstancias del solicitante, lo aconsejen.
i) Prestar asistencia técnica y asesoramiento, si le son requeridos, en las reclamaciones, recursos en vía administrativa y contenciosa en que sea parte la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en materia de valoración de la situación de dependencia.
j) Constituirse como referencia técnica en la coordinación con otros equipos que en campos distintos atienden a las personas que se valoran.
k) Impulsar y promover medidas formativas.
l) Aquellas otras que le sean atribuidas por la normativa vigente.
3. Una vez efectuada la valoración, se emitirá un dictamen técnico, que deberá contener el diagnóstico, situación, grado y nivel de dependencia, los cuidados que la persona pueda requerir y aquellos otros extremos que se consideren relevantes en función de cada caso.
Para la formulación de sus dictámenes, dicho equipo podrá recabar cuantas informaciones considere necesarias.
4. El personal al servicio de la Administración Pública de la Región de Murcia que, por razón de sus funciones, conozca cualquier tipo de datos respecto del historial clínico y social de los interesados, o parte del mismo, está obligado a mantener la confidencialidad de los mismos.
5. Conforme a lo dispuesto en el art. 92 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuando por causa imputable al interesado, no sea posible llevar a cabo la valoración, el órgano competente le advertirá que transcurridos tres meses, se producirá la caducidad del procedimiento. Transcurrido este plazo sin que sea posible realizar la valoración, se acordará el archivo de las actuaciones.
ARTÍCULO 12. RESOLUCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE LA SITUACIÓN DE DEPENDENCIA
1. El titular del órgano competente en materia de valoración de dependencia, basándose en el dictamen técnico, dictará resolución expresa sobre el reconocimiento de la situación de dependencia, determinando los servicios o prestaciones económicas que, con carácter general, corresponden al solicitante según el grado y nivel de dependencia reconocido, con indicación de la efectividad del derecho a las prestaciones de dependencia conforme al calendario establecido en la disposición final primera de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre.
2. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia será de seis meses, que se computará desde la fecha de la recepción de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación, demorándose la efectividad del derecho al acceso a los servicios y prestaciones económicas del SAAD determinados en dicha resolución hasta la fecha de aprobación del PIA.
Con el fin de que las personas interesadas puedan acreditar la situación de discapacidad del hijo o menor, a los efectos de la ampliación del permiso de maternidad o paternidad y, en su caso, de los correspondientes subsidios, las Administraciones competentes establecerán que, en dichos supuestos, la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia de los menores de tres años a través de la aplicación del EVE se dicte en el plazo máximo de 30 días naturales, desde la fecha de entrada de la correspondiente solicitud en el registro del órgano competente.
3. Los plazos máximos para resolver podrán suspenderse o ampliarse por el órgano competente para resolver, de conformidad con lo establecido en el art. 42, apartados 5 y 6, de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
4. El vencimiento de los plazos mencionados sin haberse notificado resolución expresa determinará la desestimación de la solicitud formulada, por silencio administrativo, sin perjuicio de la obligación de la Administración de resolver expresamente.
5. La resolución tendrá validez en todo el territorio del Estado y deberá notificarse al solicitante o a sus representantes y a los Servicios Sociales correspondientes al municipio de su residencia.
6. La resolución de reconocimiento de la situación de dependencia no agota la vía administrativa, y podrá ser recurrida en alzada ante el superior jerárquico del órgano que las dictó.
ARTÍCULO 13. REVISIÓN DEL GRADO Y NIVEL DE DEPENDENCIA
1. De conformidad con el art. 30 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, el grado y nivel de dependencia será revisable por alguna de las siguientes causas:
a) La existencia de condiciones o circunstancias, debidamente acreditadas, que impliquen una mejoría o empeoramiento de la situación de dependencia.
b) El error de diagnóstico o en la aplicación del correspondiente baremo.
2. El procedimiento se iniciará a instancia del interesado, de quien ostente su representación o de oficio por el órgano competente en materia de valoración, debiendo garantizarse, en este último caso, la debida audiencia al interesado o a su representante legal.
3. Con la solicitud de revisión o, una vez iniciado de oficio el procedimiento de revisión por la propia Administración, el interesado presentará cuantos informes o documentos resulten necesarios para acreditar la causa de la revisión, siendo de aplicación lo dispuesto en el art. 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en el caso de que sea necesaria la subsanación.
4. Resultarán de aplicación al procedimiento de revisión las disposiciones contenidas en el presente decreto en materia de reconocimiento de la situación de dependencia.
5. La revisión del grado o nivel de dependencia podrá suponer la modificación o extinción de los servicios o prestaciones económicas reconocidos en los términos previstos en el presente decreto.
ARTÍCULO 13 BIS. Reconocimiento de la situación de dependencia y revisión de la valoración en caso de urgencia. Valoración por informes y valoración telemática.
1. Las solicitudes de valoración de dependencia así como el reconocimiento del derecho a los servicios y prestaciones del sistema que requieran mayor celeridad que la prevista para el procedimiento ordinario, según lo establecido en el apartado siguiente, se tramitarán de forma urgente o prioritaria por todas las unidades intervinientes en el procedimiento administrativo de que se trate.
2. La tramitación de las solicitudes de valoración de la situación de dependencia así como el reconocimiento del derecho a los servicios y prestaciones del sistema se considerará urgente en los siguientes supuestos:
a) Cuando correspondan a menores de 6 meses.
b) Cuando sean consideradas por la Unidad de Valoración de la Dependencia como situaciones de extraordinaria o urgente necesidad debidamente documentadas y objetivadas que conlleven:
1. Enfermedad grave especialmente agresiva e invalidante con pronóstico de vida limitado.
2. Pérdida total de autonomía física, mental o intelectual, que exija el apoyo indispensable y continuo de otra persona, para cualquier actividad básica de su vida diaria.
Cuando la persona valorada con urgencia por el motivo contemplado en el apartado b)1 solicite el servicio de atención residencial y se considere como modalidad de atención más adecuada por parte de la Comisión para la Valoración del Programa Individual de Atención (PIA), se reconocerá el derecho al mismo y se acordará su ingreso en cualquiera de los centros existentes en la Región acorde con las necesidades de atención especializada de la persona dependiente.
Cuando la persona valorada con urgencia lo sea por el motivo contemplado en el apartado b)2, para el reconocimiento de las prestaciones y/o servicios del sistema de la dependencia se seguirá la tramitación ordinaria.
3. La unidad de valoración de la dependencia podrá declarar, mediante una evaluación por informes, el grado III de la persona solicitante, teniendo en cuenta los informes de salud emitidos por el Servicio Público de Salud cuando se produzca una pérdida total de autonomía física, mental o intelectual, que exija el apoyo indispensable y continuo de otra persona, para cualquier actividad básica de su vida diaria.
4. Las personas que residan en residencias para personas mayores o para personas con discapacidad física, intelectual o con problemas de salud mental, centros residenciales de carácter convivencial de apoyo extenso, hospitales de cuidados medios, centros de protección de menores, centros penitenciarios o cualquier otro análogo a los anteriores, siempre con el consentimiento y apoyo de la persona solicitante y del equipo directivo del centro, podrán ser valorados por medios telemáticos habilitados al efecto.
Los datos obtenidos se pondrán siempre en correspondencia con los informes de salud aportados y las barreras del entorno.
No obstante lo anterior, el equipo de valoración podrá optar, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto, en cualquier momento, por el procedimiento ordinario si estima que este le proporciona los datos de la forma más fiable y rápida.
5. El desarrollo de los mecanismos y protocolos de procedimiento de tramitación prioritaria se realizará coordinadamente entre las consejerías competentes en materia de dependencia y salud.
Artículo añadido por la Ley 3/2024, de 11 de noviembre, de modificación del Decreto 74/2011, de 20 de mayo, por el que se regula el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a los servicios y prestaciones económicas del sistema para la autonomía y atención a la dependencia en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y se establece el régimen de infracciones y sanciones en su artículo 1
SECCIÓN SEGUNDA. Reconocimiento del derecho a los servicios y prestaciones económicas del SAAD
Una vez reconocida la situación de dependencia, se procederá por el órgano competente en materia de dependencia, al reconocimiento del derecho a los servicios y prestaciones económicas del SAAD mediante la elaboración del PIA.
ARTÍCULO 15. PROGRAMA INDIVIDUAL DE ATENCIÓN
1. El PIA determinará las modalidades de intervención más adecuadas a las necesidades del dependiente, de entre los servicios y prestaciones económicas previstos en la resolución para su grado y nivel, con la previa consulta del beneficiario y, en su caso, de su familia o entidades tutelares que le representen.
Teniendo en cuenta la alternativa u opción preferente elegida por el beneficiario o, en su caso, por su familia o entidades tutelares que le representen, el órgano competente elaborará el PIA.
2. La elaboración del PIA se ordenará en función del calendario de implantación previsto en la disposición final primera de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, respetando la fecha de la resolución, por la que se reconoce la situación de dependencia.
3. Cuando la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia emitida se refiera a un grado y nivel no implantado, de acuerdo con el calendario del apartado 1 de la disposición final primera de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, la elaboración del PIA se iniciará a partir del primer día del año en el que proceda la implantación del grado y nivel de dependencia que le haya sido reconocido.
4. Para la elaboración del Plan individual de Atención Temprana se solicitará a los Servicios Sociales de Atención Primaria del municipio de residencia del interesado la realización de un informe social en el que se detalle la situación social, familiar y del entorno de la persona en situación de dependencia y se concrete, con la participación del interesado, el servicio o prestación económica que se considere más adecuado de entre los que le correspondan en función de su grado y nivel. La remisión de dicho informe, junto con la documentación presentada por el interesado, deberá evacuarse en el plazo máximo de un mes desde su petición.
Asimismo, cuando la persona en situación de dependencia sea un menor de entre 0 y 6 años se solicitará al Equipo de Orientación Educativa y Psicopedagógica -EOEP- correspondiente informe técnico de valoración sobre la necesidad de atención temprana, de conformidad con lo dispuesto por la normativa regional en materia de atención temprana.
(Apartado modificado por la Ley 6/2021, de 23 de diciembre, por la que se regula la intervención integral de la atención temprana en el ámbito de la Región de Murcia en su Disposición final segunda)
5. La Comisión, a que se refiere el artículo siguiente, teniendo en cuenta los datos obrantes en el expediente, emitirá un informe en el que se determinarán las modalidades de intervención más adecuadas a las necesidades de la persona en situación de dependencia, de entre los servicios y prestaciones económicas previstos en la resolución para su grado y nivel. Para ello, tendrá en cuenta la documentación aportada por el interesado y aquella otra que obre en poder de la Administración, el dictamen técnico, el informe social o informe sobre el entorno, así como cualquier otro informe que pudiera solicitar del sistema público de salud y/o servicios sociales, tanto en el nivel de atención primaria como en el de atención especializada, que considere necesario.
Apartado modificado por la Ley 3/2024, de 11 de noviembre, de modificación del Decreto 74/2011, de 20 de mayo, por el que se regula el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a los servicios y prestaciones económicas del sistema para la autonomía y atención a la dependencia en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y se establece el régimen de infracciones y sanciones en su artículo 2
6. El órgano instructor a la vista del expediente y del informe de la Comisión, formulará propuesta de resolución de PIA.
7. Dicha propuesta, de conformidad con el art. 29 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, deberá ser notificada al interesado y, en su caso, a su familia o entidades tutelares que le representen, cuando incluya servicios o prestaciones económicas que difieran de la opción preferente solicitada para que, en el plazo de diez días, el beneficiario o su familia elijan entre las alternativas propuestas.
8. Examinadas las alegaciones aducidas, en su caso, por los interesados el órgano instructor elevará su propuesta de resolución de PIA al órgano competente en materia de dependencia.
9. El titular del órgano competente en materia de dependencia, una vez examinada la propuesta de resolución de PIA formulada, lo aprobará, mediante resolución expresa, en la que se reconocerá el derecho a los servicios y prestaciones económicas del SAAD, determinando aquellos que correspondan a la persona en situación de dependencia, en función de las disponibilidades de recursos y prestaciones de la Red de Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, e incorporando en su caso, los servicios que ya esté disfrutando el interesado como recursos de atención a la dependencia.
10. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución de reconocimiento del derecho a los servicios y prestaciones económicas del SAAD será de seis meses, que se computará desde la fecha de la recepción de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación.
El plazo máximo para resolver podrá suspenderse o ampliarse por el órgano competente para resolver, de conformidad con lo establecido en el art. 42, apartados 5 y 6, de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
11. El vencimiento del plazo mencionado sin haberse notificado resolución expresa determinará la desestimación de la solicitud formulada, por silencio administrativo, sin perjuicio de la obligación de la Administración de resolver expresamente.
12. La resolución deberá notificarse al solicitante o a sus representantes y a los Servicios Sociales correspondientes al municipio de su residencia.
13. La resolución de reconocimiento del derecho a los servicios y prestaciones económicas del SAAD no agota la vía administrativa, y podrá ser recurrida en alzada ante el superior jerárquico del órgano que las dictó.
ARTÍCULO 16. COMPOSICIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA COMISIÓN PARA LA ELABORACIÓN DEL PIA
1. Se crea una Comisión a la que le corresponderá, a fin de elaborar el PIA, la emisión del informe a que se refiere el artículo anterior, y que estará presidida por el titular del órgano competente en materia de dependencia o por persona en quien delegue y de la que formarán parte:
a) Un representante del Servicio competente en materia de personas mayores.
b) Un representante del Servicio competente en materia de personas con discapacidad.
c) Dos representantes del órgano competente en materia de dependencia.
d) Un representante de la Dirección General competente en materia de pagos de las prestaciones económicas.
2. Actuará como Secretario de la Comisión, un funcionario designado por el Presidente.
3. La Comisión podrá ser asistida por personal técnico siempre que se considere necesario por las características de los expedientes.
4. El funcionamiento de esta Comisión se regirá por lo dispuesto en el Capítulo II del Título II de la Ley 39/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo.
5. La Comisión se reunirá, al menos, una vez al mes y siempre que sea convocada por su Presidente.
ARTÍCULO 17. EFECTIVIDAD DEL DERECHO A LOS SERVICIOS Y PRESTACIONES ECONÓMICAS
1.-El derecho de acceso a los servicios derivados del reconocimiento de la situación de dependencia se generará desde la fecha de la resolución en la que se reconozca el concreto servicio.
2.- -La efectividad del derecho a las prestaciones económicas se producirá el primer día del mes siguiente al que se dicte la correspondiente resolución.
(Art. 17 modificado por la Ley 6/2013, de 8 de julio, de medidas en materia tributaria del sector público, de política social y otras medidas administrativas, en su art. 5, uno, y por la Ley 14/2013, de medidas tributarias, administrativas y de función pública, en su Disposición Final Séptima)
1. El PIA podrá revisarse:
a) De oficio por el órgano competente en materia de dependencia, en los siguientes supuestos:
1º Revisión del grado o nivel de dependencia reconocido, siempre que ésta implique una modificación de los servicios o prestaciones económicas que se estuvieran percibiendo.
2º Disponibilidad del servicio o centro en la Red del Sistema, cuando la prestación reconocida fuera la prestación económica vinculada al servicio.
3º Traslado de residencia de forma permanente a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia desde otra comunidad autónoma, en los términos previstos en el art. 3.2. del Real decreto 727/2007, de 8 de junio, sobre criterios para determinar las intensidades de protección de los servicios y la cuantía de las prestaciones económicas de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre.
b) A instancia del interesado o de su representante, siempre que se acredite una variación en las condiciones de salud o en la situación de su entorno que pudieran motivar una modificación del servicio o prestación económica concedida.
2. Serán de aplicación al procedimiento de revisión, las disposiciones contenidas en el presente decreto para la aprobación del PIA.
3. La resolución por la que se revise el PIA, será dictada por el titular del órgano competente en materia de dependencia.
CAPÍTULO III. EXTINCIÓN, SUSPENSIÓN, SEGUIMIENTO Y CONTROL DE LAS PRESTACIONES DEL SAAD
ARTÍCULO 19. EXTINCIÓN Y SUSPENSIÓN DEL DERECHO A LOS SERVICIOS Y PRESTACIONES ECONÓMICAS DEL SAAD
1. El derecho a los servicios y prestaciones económicas del Sistema se extinguirá, dándose la debida audiencia al interesado, cuando en el beneficiario concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) No residir en territorio español.
b) Pérdida de la condición de residente en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
c) Traslado de residencia de forma permanente de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia a otra comunidad autónoma.
d) Mejoría de la situación de dependencia que determine que el beneficiario no se encuentre en tal situación.
e) Incumplimiento de alguna de las condiciones o requisitos específicos exigidos para determinar el derecho a cada uno de los servicios y prestaciones económicas.
f) Sustitución de la prestación reconocida por otra prestación, como consecuencia de la modificación del grado y nivel de dependencia reconocido o de la revisión del PIA.
g) Incumplimiento de las obligaciones reguladas en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, en su normativa de desarrollo y en el art. 21 del presente decreto.
h) Percepción de prestación o ayuda incompatible.
i) Renuncia del beneficiario.
j) Fallecimiento del beneficiario.
2. El derecho a los servicios y prestaciones económicas del sistema se suspenderá de oficio, dándose la debida audiencia al interesado, o previa solicitud del interesado cuando en el beneficiario concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Ausencia del territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia por un periodo superior a noventa días.
b) Ingreso en estancia hospitalaria, por un periodo superior a un mes.
c) Incumplimiento de la obligación de presentar la declaración anual de seguimiento de prestaciones en el plazo que se establezca al afecto.
d) Usuarios del servicio de centro de día o del Servicio de Promoción de la Autonomía Personal (SEPAP) en atención diurna, que se encuentren en situación de alta laboral o en un curso de formación que suponga asistir a otra entidad, una vez producida con anterioridad la incorporación al servicio correspondiente, y siempre que el horario de las actividades laborales o formativas del usuario coincida con el del centro prestador del servicio o cuando alcance las 37 horas semanales. El usuario podrá estar en esta situación hasta doce meses, transcurridos lo cuales deberá optar entre la reincorporación al servicio o la modificación de los servicios o prestaciones económicas que se estuviere percibiendo.
En los supuestos d), e), f), g) y h) del apartado primero de este artículo, podrá acordarse la suspensión temporal por un plazo máximo de seis meses del derecho a la prestación reconocida en tanto no se acredite fehacientemente los presupuestos de hecho que den lugar a la extinción del derecho.
(Dada nueva redacción al apartado 2 por la Ley 6/2013, de 8 de julio, de medidas en materia tributaria del sector público, de política social y otras medidas administrativas, en su art. 5, dos)
3. En el caso de que se produzca el fallecimiento de la persona dependiente, sin que en el plazo máximo de seis meses desde su solicitud haya recaído resolución de reconocimiento de su derecho a los servicios y prestaciones económicas del Sistema de Autonomía y Atención a la Dependencia, la comunidad hereditaria del causante podrá solicitar el abono de las prestaciones económicas causadas y no percibidas por su titular hasta la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad o la del fallecimiento de la persona dependiente si este se hubiera producido con anterioridad a dicha entrada en vigor.
A tal deberá resultar acreditado en el expediente la voluntad de la persona dependiente de solicitar la prestación económica de cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales así como que los cuidados hayan sido oportuna y adecuadamente prestados a aquella.
(Dada nueva redacción al apartado 3 por el Decreto-Ley 3/2015, de 7 de octubre, por el que se modifican los requisitos de acceso a la prestación económica de Cuidados en el Entorno Familiar y Apoyo a Cuidadores no profesionales del Sistema de la Dependencia así como la intensidad en su prestación y se regula la acreditación de las Comunidades Hereditarias para reclamar los atrasos devengados y no percibidos por las personas dependientes fallecidas, en su artículo 5)
ARTÍCULO 20. EFECTIVIDAD DE LAS REVISIONES Y EXTINCIONES
1. Si la revisión de un servicio diera lugar a la modificación del contenido o intensidad, o a su suspensión o extinción, los efectos se producirán, como norma general, el día siguiente de la causa determinante de la modificación, suspensión o extinción.
2. Si la revisión afectara a la cuantía de una prestación económica, sus efectos se producirán el primer día del mes siguiente al que se dicte la correspondiente resolución.
3. Si la revisión diera lugar a la suspensión o extinción de una prestación económica, sus efectos se producirán al día siguiente en que se haya producido la causa determinante de su extinción, excepto en el caso de las prestaciones económicas de cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales (PECEF), que se producirá el último día del mes en que se haya producido el hecho causante.
4. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, en el supuesto de que la causa de extinción de un servicio o una prestación económica sea el reconocimiento del derecho a otro servicio, los efectos del primero se mantendrán hasta el día en que se produzca la incorporación de forma efectiva en el servicio reconocido posteriormente, excepto en el caso de las PECEF que se producirá el último día del mes siguiente al de la fecha de la resolución de reconocimiento del servicio.
En el caso de que no se produzca el ingreso efectivo en el servicio reconocido, la extinción de la prestación económica se llevará a cabo el último día del mes siguiente en que se produzca el reconocimiento del concreto servicio, excepto en el caso de que se trate de una prestación económica vinculada al mismo servicio reconocido, que se extinguirá en la fecha de la resolución de reconocimiento del derecho al servicio.
5. En el supuesto de que la causa de extinción de un servicio o una prestación económica sea el reconocimiento del derecho a otra prestación económica, sus efectos se mantendrán hasta el día inmediato anterior a la fecha en la que se reconozca el derecho a la nueva prestación económica.
Artículo modificado por la Ley 3/2024, de 11 de noviembre, de modificación del Decreto 74/2011, de 20 de mayo, por el que se regula el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a los servicios y prestaciones económicas del sistema para la autonomía y atención a la dependencia en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y se establece el régimen de infracciones y sanciones en su artículo 3
ARTÍCULO 21. OBLIGACIONES DE LOS BENEFICIARIOS DE LOS SERVICIOS Y PRESTACIONES ECONÓMICAS
1. Son obligaciones de los beneficiarios:
a) Facilitar directamente, o a través de su representante, toda la información y datos que le sean requeridos y que resulten necesarios para proceder a la valoración del grado y nivel de dependencia, así como a su revisión y modificación.
b) Facilitar directamente, o a través de su representante, la información que le sea requerida y que resulte necesaria para reconocer o mantener el derecho al servicio y/o prestación económica, así como a su revisión y modificación.
c) Destinar las prestaciones económicas a las finalidades para las que fueron reconocidas, así como a justificar su aplicación.
d) Hacer un uso adecuado y conforme a su naturaleza de los servicios que le hayan sido reconocidos.
e) Efectuar el pago de su participación en el coste de los servicios que reciba desde la fecha de su efectividad, en la cuantía que corresponda.
f) Comunicar al órgano concedente cualquier variación de circunstancias que puedan afectar al derecho, al contenido o a la intensidad de los servicios y prestaciones económicas que tuviera reconocidos, en el plazo de diez días a contar desde que dicha variación se produzca.
g) Comunicar al órgano concedente los desplazamientos temporales y definitivos de su residencia habitual tanto dentro de la misma localidad como a otra ciudad o comunidad autónoma o al extranjero, en el plazo de diez días a contar desde que se produzca el desplazamiento.
h) Facilitar cuantas comprobaciones o visitas a su residencia habitual sean necesarias para verificar el cumplimiento de los requisitos y circunstancias exigidas para ser beneficiario del servicio y/o prestación económica.
2. Si el beneficiario incumpliera las obligaciones establecidas en los anteriores apartados, y como consecuencia de ello, se derivaran cuantías indebidamente percibidas de la prestación económica reconocida, o una participación insuficiente en el coste de los servicios, el beneficiario estará obligado a su reintegro o al abono de la diferencia que proceda, y la exigencia del interés legal del dinero que corresponda hasta la fecha en que se dicte la resolución por la que se declare el reintegro, sin perjuicio de las infracciones en que pudiera incurrir.
No obstante, se podrá efectuar el reintegro voluntario, en cuyo caso, sólo se devengarán los intereses de demora correspondientes hasta la fecha de devolución efectiva.
Al procedimiento de reintegro le será de aplicación las disposiciones contenidas en el Capítulo II del Título II de la Ley 7/2005, de 18 de noviembre, de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, relativo al procedimiento de reintegro de Subvenciones.
ARTÍCULO 22. SEGUIMIENTO DE LAS PRESTACIONES
1. El órgano competente en materia de dependencia establecerá los mecanismos de seguimiento y realizará las actividades de control de calidad de las prestaciones reconocidas así como verificará el cumplimiento establecido en el PIA, sin perjuicio de las competencias de inspección que le puedan corresponder a otros órganos de esta Consejería.
2. Con carácter general, se realizará un seguimiento anual. En cualquier caso, si antes de la fecha prevista para el seguimiento, el profesional responsable del mismo tuviese información acerca de la existencia de cambios sustanciales que pudieran afectar a la adecuación de las prestaciones y servicios, podrá iniciar actuaciones de control sin tener que esperar al momento previsto para realizar el mismo.
3. En relación con la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales, el seguimiento es un actividad de carácter técnico que tiene por objeto comprobar que persisten las condiciones adecuadas de atención, de convivencia, de habitabilidad de la vivienda y las demás de acceso a la prestación, garantizar la calidad de los cuidados así como prevenir posibles situaciones futuras de desatención, a cuyo efecto, el órgano competente en materia de de dependencia, recabará de los Servicios Sociales de Atención Primaria toda la información necesaria para su seguimiento.
4. En relación con los servicios, se recabará la información necesaria para llevar a cabo el seguimiento de los Centros Directivos competentes en materia de personas discapacitadas y personas mayores.
CAPÍTULO IV. INFRACCIONES Y SANCIONES
ARTÍCULO 23. RÉGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES
1. El régimen de infracciones y sanciones será el regulado en el título III de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre y del procedimiento sancionador, el previsto en el Decreto 131/2005, de 25 de noviembre, por el que se regula el procedimiento sancionador de las infracciones en materia de servicios sociales de la Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
2. En todo caso, la sanción implicará el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas, y la exigencia del interés de demora correspondiente.
En el ámbito de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia será órgano competente para imponer las sanciones por las infracciones tipificadas en el art. 43 de la Ley 39/2006 de 14 de diciembre:
1) El Consejo de Gobierno, cuando las sanciones sean de cuantía superior a 300.000 euros o en los supuestos de cierre de la empresa o de clausura del servicio o establecimiento.
2) El titular de la Consejería competente en materia de servicios sociales, cuando se trate de sanciones por la comisión de infracciones muy graves.
3) El titular de la Secretaría General de la Consejería competente en materia de servicios sociales, cuando se trate de sanciones por la comisión de infracciones graves.
4) El titular del órgano competente en materia de dependencia, cuando se trate de sanciones por la comisión de infracciones leves.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Disposición Transitoria Única. Procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto
Las solicitudes de reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a los servicios y prestaciones económicas del SAAD presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto, se tramitarán siguiendo las disposiciones contenidas en el mismo, resultando válidos, en su caso, todos los trámites realizados.
De conformidad con el art. 5 del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, a las solicitudes de reconocimiento de la situación de dependencia presentadas con anterioridad a la entrada en vigor del mismo y que se les reconozca un Grado III o un Grado II, les será de aplicación la Disposición Final Primera de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, en la redacción vigente en el momento de presentación de la solicitud.
DISPOSICIONES FINALES
Disposición Final Primera. Carácter supletorio de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre
En lo no previsto en el presente decreto, será de aplicación supletoria la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Disposición Final Segunda. Entrada en vigor
El presente Decreto entrará en vigor al mes de su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.
Murcia a 20 de mayo de 2011.—El Presidente, Ramón Luis Valcárcel Siso.—El Consejero de Política Social, Mujer e Inmigración, Joaquín Bascuñana García.